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Gabriel González Merlano

En este artículo realizamos un recorrido histórico señalando el sustento antropológico que ha tenido el derecho, en cuanto estructura humana y social. Ello nos permitirá, finalmente, realizar una sencilla valoración acerca del ordenamiento canónico, en clara oposición a los ordenamientos jurídicos estatales de occidente.

El pensamiento jurídico clásico

El iusnaturalismo se caracteriza fundamentalmente por el hecho de considerar al hombre esencialmente como ser social (ubi homo ibi societas, ubi societas ibi ius, ubi homo ibi ius) y con una finalidad implícita en su naturaleza (de acuerdo al conocido esquema: ser – deber ser – fin[1]), porque todo el universo tiene una finalidad marcada. El hombre, en su naturaleza, tiene inscrito un fin, el sentido de la vida, tendencia que la razón descubre y el orden jurídico debe secundar. El hombre, por tanto, es un ser social y teleológico, y, en consecuencia, el derecho, que existe para regular la vida en sociedad, tiene sus raíces en la misma ontología humana. El hombre es persona, paradigma distinto al hombre como individuo, cerrado en sí mismo, aislado de los demás.

Este hombre, ser social –persona-, que de acuerdo al pensamiento aristotélico (siglo V a. C), sólo se puede realizar en la polis (ser libre con los otros, pues se es libre en una comunidad de hombres libres), alcanza su fin -la felicidad- siendo buen hombre, es decir, viviendo y obrando bien, y para ello son necesarias las leyes, consideradas no como una carga (algo añadido en forma artificial al crearse, también artificialmente, la sociedad) o algo que coarta la libertad, sino como el instrumento adecuado para lograr su fin.

De allí lo que expresa Aristóteles en el Libro X de la Ética a Nicómaco: “(…) aquel que va a ser bueno tiene que recibir una buena crianza y desarrollar buenos hábitos (…), esto entonces sería posible viviendo conforme a una cierta razón y recto orden acompañado de fuerza (…) la ley tiene fuerza coercitiva porque es una regulación racional que procede de la prudencia y el intelecto. Y las gentes detestan, entre los hombres, a aquellos que se oponen a sus impulsos -aunque obren rectamente-, pero la ley no es detestada porque ordena lo que es bueno”[2].

Eso equivale a decir que “nos hacemos buenos mediante las leyes”. Ese hacerse bueno, o lo que es lo mismo la “vida buena”, el hombre lo logra a través de las virtudes, viviendo y obrando bien, creando hábitos, que suponen conductas equilibradas (el justo medio entre dos extremos), hábitos cuya posesión y ejercicio nos permite llegar a ser buenos. Un estilo de vida que busca cultivar de forma constante las mejores inclinaciones naturales para transformarlas en virtudes. Para ello se necesita aptitud natural, inteligencia y voluntad (hábito). Feliz, bueno, entonces, es quien sabe actuar con razón y buen juicio[3].

Este ser bueno, que significa vivir y obrar bien, o sea la virtud, y rechazar los vicios, se identifica con la felicidad[4], bien supremo del hombre, entre infinidad de bienes relativos (honor, fama, poder, placer, etc.). Por tanto, podemos decir que somos felices (o virtuosos) mediante las leyes; pues, para conseguir este bien supremo, que se va logrando en esta vida -en la medida que el hombre “va siendo bueno”-, Aristóteles propone como medios, entre otros, la ley. Al fin natural –la felicidad- el hombre tiende mediante los ejemplos de humanidad (personas virtuosas que son ejemplares por su vida buena); la educación, que previene contra los peligros que nos apartan del buen camino: el placer y el dolor, es decir, nos enseña a complacernos y dolernos como es debido[5]; y las leyes.

La ley es instrumento para que el hombre cumpla su finalidad en la medida que se presume siempre justa. Y ello es así porque la ley es expresión de un orden natural que la razón descubre; ese orden es la ley moral natural de la que la ley positiva es explicitación. En la medida que la ley humana (ser) no se opone a la ley natural (deber ser), sino que es su reflejo, hace que el hombre al cumplirla se encamine hacia lo que le señala su naturaleza, la felicidad (fin). Al responder a la ética, la ley posee una función pedagógica. La tarea del derecho y del Estado es ayudar al hombre a que actúe éticamente, a realizar plenamente su naturaleza.

Este paradigma, basado en la concepción antropológica de la persona, tuvo vigencia desde la época clásica hasta el comienzo de la modernidad y en el ámbito jurídico tiene su expresión en el iusnaturalismo clásico y cristiano. Por considerar al hombre como ser en relación, será necesario, de acuerdo a la concepción aristotélica, construir el mejor orden jurídico-institucional, es decir, aquel ámbito común que permita a cada hombre lograr su fin junto a los semejantes. Ello, porque si el hombre es un ser social no puede lograr tal fin si no es con los demás[6].

En ese sentido, la ética aristotélica señala cuál es el fin del hombre y la política enseña cuál es el mejor camino, cómo lograrlo (ética y política, moral y derecho, son inseparables). Todo parte de la existencia de la ley natural, universal, eterna, inmutable, inscripta en la naturaleza del hombre, que le señala su fin y que el hombre puede conocer mediante su razón. Este ordenamiento natural es la base de toda norma positiva y de todo ordenamiento socio-político. Es el deber ser al que todo ser debe aspirar para cumplir con su fin. La ley no es una creación de la voluntad del legislador, como sucede en nuestros días, sino la explicitación de un orden natural existente que la razón descubre.

La ley en el pensamiento cristiano

Esta consideración del hombre y del derecho se va a conservar, salvo pequeños matices, en el iusnaturalismo cristiano. Pero, ahora, con la llegada de la filosofía y teología cristiana, el hombre, por naturaleza ser social, va a lograr su fin no en esta vida sino en la otra, en la visión beatífica. La felicidad plena del hombre es la salvación; ahí realiza plenamente su natural finalidad y su vocación sobrenatural.
Finalidad esta que el cristiano cumple dentro de la comunidad de salvación que es la Iglesia, junto con todos sus hermanos, hijos de un mismo Dios, lo que, por otra parte, en una realidad de cristiandad, abarca a toda la sociedad. Además de coincidir con la racionalidad y el pensamiento teleológico clásico, pues Dios tiene una finalidad para cada criatura, la teología cristiana también comparte la natural condición social del hombre. Y ello porque el hombre por ser imagen de Dios lleva implícita la realidad comunitaria, ya que Dios es Santísima Trinidad, es decir, comunidad de personas, no un individuo aislado.

Pero abocándonos a lo estrictamente jurídico, Santo Tomás, en la Suma Teológica, nos propondrá una concepción de la ley, que encierra la antropología de la persona y que se mantiene hasta la actualidad en el ordenamiento canónico. Para el Aquinate “Lex nihil aliud est quam quaendam rationis ordinatio ad bonum commune, ad ea quid curam communitatis habet, promulgata.”[7]

En esta definición encontramos cuatro elementos fundamentales: razón, bien común, promulgación y legitimidad. En primer lugar, que la ley sea una prescripción racional no es otra cosa que expresar, como ya dijimos, que la razón nos desvela un orden natural ya existente, porque dicho orden es querido por Dios. Así: “La regla y medida de los actos humanos es la razón (…) ella constituye el primer principio de esos mismos actos, puesto que a ella compete ordenar las cosas a su fin, que es el principio primero de operación (…) en todo género de cosa, lo que es primer principio es también la regla y medida (…) la ley es algo propio a la razón.”[8]

En segundo lugar, que la ley tienda al bien común es un elemento de fundamental importancia, puesto que si la ley no contribuye al bien común no es ley, no cumple con su finalidad, y por tanto no debe ser obedecida. De hecho estamos ante los antecedentes lejanos de lo que luego serán las declaraciones de derechos fundamentales, en la medida que se defiende a la persona frente a los posibles abusos del gobernante. Por más que la ley surja de un monarca absoluto, éste no tiene derecho a violentar a los ciudadanos, con intromisiones indebidas en su vida. Es necesario crear un espacio, un marco de relaciones adecuadas -bien común-, sin el cual no es posible la realización de cada uno junto a todos, pues la plenitud a que estamos llamados la logramos en comunidad.

Expresa Santo Tomás: “Es necesario que la ley propiamente mire a aquel orden de cosas que conduce a la felicidad común (…) constituyéndose la ley ante todo por orden al bien común, cualquier otro precepto sobre un objeto particular no tiene razón de ley sino en cuanto se ordena al bien común.”[9]

En tercer lugar, la ley existe cuando es promulgada, es decir expuesta y conocida por el pueblo: “Para que la ley adquiera fuerza obligatoria, que es lo propio de la ley, se necesita su aplicación a los hombres que han de ser regulados. Tal aplicación se realiza cuando, mediante la promulgación, se pone en conocimiento de aquellos hombres. Por eso, la promulgación es necesaria para que la ley adquiera su vigor.”[10]

En cuarto lugar, quien promulga la ley debe tener legitimidad para hacerlo, por ser aquel que tiene el gobierno legítimo de la comunidad. Pues, “una persona no puede inducir eficazmente a la virtud; puede sólo amonestar; pero, si su amonestación no es entendida, no tiene la fuerza coactiva que debe tener la ley para inducir eficazmente a la virtud (…) y como esta fuerza coactiva la tiene únicamente la comunidad o la persona pública a la que pertenece infligir penas (…) legislar es exclusivo de la comunidad o de quien la representa.”[11]

En estas cuatro notas vemos la racionalidad, la justicia, la legalidad y legitimidad que debe acompañar toda ley. Pero, además de definir la naturaleza de la ley, Santo Tomás establece distintos tipos de leyes. En este sentido, existe una ley eterna, una ley natural, una ley humana o positiva y una ley divina positiva (revelada). “Y según esto, la ley eterna no es otra cosa que la razón de la divina sabiduría en cuanto dirige todos los actos y movimientos.”[12] Y dice: “Por consiguiente, esa razón del gobierno de todas las cosas, existe en Dios como en supremo monarca del Universo, tiene carácter de ley. Y como la razón divina no concibe nada en el tiempo, sino que su concepción es eterna, por fuerza la ley de que tratamos debe llamarse eterna.”[13]

Por su parte, “la ley natural es una participación de la ley eterna; por eso, es inmutable. Esta inmutabilidad la recibe de la inmutabilidad y la perfección de la inteligencia divina, autora de la naturaleza.”[14] Podemos decir que la ley natural es la participación de la ley eterna en la naturaleza racional.[15] El hombre no puede abarcar la mente divina pero puede discernir las tendencias de su propia naturaleza humana.

Finalmente, la ley humana positiva es expresión de la ley natural, pues es necesario que la razón práctica (de donde surge la ley) obtenga soluciones concretas partiendo de la ley natural. Estas disposiciones son las leyes humanas, las que dependen del primer principio y tienden al último fin: la bienaventuranza.[16] La ley natural y la humana no son dos principios normativos separados u opuestos, sino que la ley natural contiene preceptos universales que responden a la naturaleza del ser humano, que la ley humana positiva concretiza en disposiciones particulares. La ley humana es la prolongación de la ley natural, depende de la ley eterna, tiende al bien común de la sociedad y es promulgada por la prudencia gubernativa de la comunidad política o de quien hace sus veces.[17]

En síntesis, la ley positiva es expresión de la ley natural y esta deriva de la ley eterna, entendida como la mente divina suprema legisladora del universo. En concreto, la ley natural no es otra cosa que aquella parte de la ley eterna que el hombre puede conocer usando su razón, del mismo modo que la ley divina positiva es la parte de la ley eterna que podemos conocer por revelación de Dios.

Que la ley descubra un orden natural y que no pueda contrariar ese orden, sino explicitarlo, sienta las bases de esa unidad entre derecho y moral como instancias normativas diferentes pero inseparables en esta concepción antropológico-jurídica. Este monismo previene contra la posibilidad que la norma jurídica contradiga o no secunde la norma moral, instaurándose un dualismo del que todos tenemos experiencia en la actualidad. Por tanto, siguiendo a Santo Tomás, si una ley contradice la ley moral natural no debe ser obedecida, pues no es justa, lo que significa que no tiene apariencia de ley, sino fuerza o violencia[18]. Si es obedecida es simplemente para evitar el escándalo o desorden a que llevaría la desobediencia. El bien común exige muchas veces sólo una resistencia pasiva.

Ahora, la pregunta es: ¿por qué existe la ley positiva si no es más que la expresión de la ley natural? La respuesta es sencilla: no podemos vivir solamente con la ley natural, que no tiene un contenido explícito y que obliga solo en la conciencia. Sabemos la condición débil y desfalleciente del hombre -debido al pecado original- para mantenerse por mucho tiempo en la virtud, sin caer en la tentación del mal. Por este motivo, la ley positiva, con normas explícitas, que en caso de desobediencia incluyen una sanción clara, son como el acicate que necesita la voluntad humana para mantenerse en el camino del bien. La sanción ante el incumplimiento de una ley justa, tiene como fin complementar a la ley, pues la sanción ayuda a reconocer la culpa y corregir el error, toda vez que la razón no obra de acuerdo a la prudencia.

La ley humana tiene, entonces, una función pedagógica, que, siguiendo a Aristóteles, es la de “hacer buenos a los hombres”. Para que la ley cumpla con este fin debe ser expresión del bien moral objetivo. Pero, si bien la ley humana es una ley moral, no puede prohibir todos los vicios –sino solo los más graves- ni exigir todas las virtudes, pues lo que le compete primordialmente es la conservación de la vida social.[19]

La existencia de esta ley humana se hace necesaria, pues para la paz y el orden, que tiende al bien común, son necesarias leyes claramente determinadas de acuerdo a cada realidad, a las situaciones cambiantes de la vida -todas admitidas por el derecho natural-. Se necesita un poder de coacción que acompañe la legalidad. Pues, aunque el ser humano está inclinado naturalmente al bien y a la virtud, esta inclinación, como antes notamos, no siempre es plena ni permanente.

Por su origen y fundamento estas leyes positivas dejan de ser legítimas cuando contradicen la ley natural –regla de la razón que determina la justicia-; por ello, si la ley humana no se ajusta a la ley natural es injusta, inicua, por no ajustarse a la recta razón, no obliga en conciencia, y, por tanto, no tiene por qué ser obedecida, siendo la obediencia –sumisión perfecta al gobernante- la virtud del súbdito.

Pero, queda en evidencia que tanto la ley la natural como la humana no son suficientes para dirigir al ser humano a su fin: la bienaventuranza eterna. Este fin, dada la debilidad por el estado de caída de la humanidad, excede la naturaleza, por lo que se hace imperiosa una realidad sobrenatural al mismo nivel de la revelación divina.[20]  Es necesaria, como necesidad moral, la ley divina positiva, para superar la herida que el pecado ha ocasionado en el juicio humano, en su sociabilidad y en el discernimiento del bien y del mal. Como el fin del hombre es sobrenatural, necesita una ley acorde.

Como vimos, si bien la ley humana es necesaria, se encarga fundamentalmente de la vida exterior del hombre, pero la perfección moral se alcanza en la interioridad, donde sólo puede llegar la ley divina. Además, como la ley humana no puede evitar todos los males prohibidos, sólo la ley divina puede llevar al hombre a la perfección. [21]

El advenimiento de la modernidad

Esta postura antropológica, que da lugar a una concepción jurídica determinada, se debilitó con el advenimiento del renacimiento-modernidad, ya que el giro antropológico, propio de esa época, supuso el abandono del paradigma basado en la persona como modo de entender lo humano y el paso al paradigma individuo. Este cambio tuvo consecuencias en todos los ámbitos de la realidad (sociedad, ciencia, religión, política, cultura, economía, etc.), incluyendo lo jurídico.

A partir de aquí el hombre será considerado como un ser aislado (estado de naturaleza de los contractualistas), asocial, sin una finalidad implícita en su naturaleza. De allí los cambios en el derecho, ya que el esquema del iusnaturalismo clásico-cristiano, ahora será sustituido por uno nuevo, el del iusnaturalismo racional o moderno. Ni la razón natural griega ni Dios serán ya el fundamento inmediato, ahora es la razón humana la que ocupa el centro de todo. Todavía se cree en que la norma positiva (ser) tiene un fundamento en el derecho natural (deber ser), pero no trascendente, sino racional -si bien no se niega la idea de Dios como último fundamento de dicha racionalidad-; la ley natural cede ante la razón.

El hombre vive en sociedad pero no porque sea esencial a su naturaleza, sino por necesidad (contrato social). El hombre crea la sociedad (pactum unionis), a partir de ahí se constituirá un poder común neutral, el Estado (pactum subiectionis), al que los individuos se someten. Con el Estado surge la ley y con ella la idea de justicia, elementos todos de los que se carecía en el estado de naturaleza. Ahora, a raíz del pacto, los individuos renuncian a su libertad ilimitada, pero riesgosa, a cambio de la paz y seguridad que como ciudadanos exigirán al gobernante.

No existe el fin de la felicidad, inscripto en el ser del hombre, al que el derecho contribuye, y la moral que obra como fundamento del derecho no es la moral de las virtudes. El derecho ya no está para hacer felices a los hombres, ni para buscar la justicia, entendida como “dar a cada uno lo suyo”, es decir, aquello que le corresponde a cada uno para lograr su fin, que es la felicidad, aquello a lo que naturalmente está destinado, y, por tanto, a lo que objetivamente tiene derecho.

Ahora, el derecho está para crear un orden social, posibilitar la convivencia de seres absolutamente individuales. Construye artificialmente la sociedad, de la que el hombre carecía en el estado de naturaleza, y si se somete a vivir con los demás, resignando toda o parte de su libertad absoluta, es solo por conveniencia. El derecho busca la justicia, que se identifica con cumplir lo establecido en el contrato social, cuyo garante es el gobernante. El ideal aristotélico-cristiano de la felicidad, o perfección, es sustituido por el ideal de la paz civil.

Este proceso antropológico-jurídico, fruto del paradigma individuo, que se verifica en el siglo XVII y XVIII, tendrá un nuevo desarrollo en el siglo XIX con el advenimiento del positivismo jurídico. Lo poco que quedaba de iusnaturalismo desaparece, ya que el derecho no tendrá ningún deber ser, ni siquiera racional, como en el iusnaturalismo moderno, sino que será un sistema que se sostiene con lo que es, el ser (norma positiva). El derecho ya no buscará la justicia, o ésta ya no será entendida como dar a cada uno lo suyo (iusnaturalismo clásico-cristiano) o actuar de acuerdo a las cláusulas del pacto (iusnaturalismo racionalista), sino solamente como el cumplimiento de la norma positiva -justicia legal-; lo que en realidad se busca es la seguridad jurídica.

El derecho se separa radicalmente de la moral, pretendiendo crearse un sistema puro (teoría pura del derecho de H. Kelsen), sin influencias de aquello que no se considera jurídico -contenidos morales, metafísicos, etc.-, que se entiende extraño a lo jurídico. El esquema clásico-cristiano ser-deber ser-fin (telos), al que la modernidad le había quitado la finalidad, ahora pierde también el deber ser, y el derecho queda solo con el ser, la pura materialidad de la norma. Importa solamente lo legal y formal, basta que la norma haya sido elaborada de acuerdo al procedimiento establecido para que sea válida, sin importar su legitimidad y justicia. Si fue elaborada de acuerdo a los procedimientos formales es vinculante siempre (dificultad para aceptar objeción de conciencia). Pero, a pesar de que no se le reconozca al derecho un fundamento, se afirma su necesidad como instrumento de orden social.

Este breve y esquemático recorrido histórico iusfilosófico nos permite apreciar cómo el fundamento antropológico determina lo jurídico, de tal forma que la concepción antropológica de la persona da lugar a un derecho cuyo fin es la justicia y la felicidad humana. Si bien la coercibilidad, validez, legitimidad, como notas del derecho están presentes, ocupan un segundo lugar en función de la justicia, es decir, dar a cada uno lo que le es debido para que logre su finalidad. El hombre virtuoso tiene la convicción de que cumpliendo con la norma se encamina al bien, la felicidad. El derecho es una estructura connatural al hombre –no agregada-, en la medida que el hombre es esencialmente un ser social. La preocupación está en lo antropológico, en función de lo justo.

Al romperse este esquema y surgir con fuerza el paradigma fundado en el individuo, el sistema jurídico ya no buscará la justicia virtud moral, sino la legitimidad. El derecho deberá responder a las exigencias de esa nueva creación artificial que es la sociedad, a través del Estado (también creación del hombre) que se compromete a brindar orden y evitar la violencia entre los individuos. Así se cumple con el contrato social y se logra la justicia y la paz. El derecho es una construcción artificial, no forma parte de la misma estructura humana, ya que esta es de naturaleza individual, y, por tanto, esencialmente no tiene necesidad del derecho. La preocupación está en la utilidad social.

Con el positivismo, finalmente, el énfasis estará puesto en la legalidad y la sanción; la norma está para ser obedecida, esté de acuerdo a mis convicciones o no. No hay un fundamento que exija una justicia más allá de la legal (cumplir con la ley), ni pretensión que el hombre se perfeccione con el derecho. El derecho puede ser –y de hecho muchas veces lo es- injusto. Solo importa el cumplimiento frío que asegure un orden meramente externo. La norma se obedece más por miedo a la sanción que por convicción. El derecho es una “carga” necesaria. La preocupación está en lo formal.

El fundamento antropológico de lo jurídico en un derecho y una razón natural basada en la razón divina, que en la época moderna se transforma en un derecho natural fundado en una razón normativa -que en definitiva, aunque no en forma inmediata, es obra de un Hacedor omnipotente-, termina en la actual razón pública, fruto de un consenso entrecruzado (Rawls) de los ciudadanos.

Lo cierto es que la idea sobre el hombre determina la idea sobre el derecho. De ahí que los distintos modelos jurídicos tengan como base un determinado paradigma antropológico, y, en definitiva, todos responden al cuestionamiento del hombre de todos los tiempos: ¿por qué debemos obedecer al derecho?

4. La función del derecho en la actualidad

Si nos detenemos en la consideración de nuestros sistemas jurídicos profanos y liberales advertimos el fundamento individualista y materialista que los invade y, en consecuencia un modo particular de responder a esta pregunta. La ley no cumple con su función mediadora para el bien del hombre, quedando como una obligación exigida por el temor a las consecuencias. La justicia por su parte desaparece como virtud y se identifica con la formalidad de la norma humana. Lo vemos todos los días cada vez que el ciudadano experimenta la ley como un peso y reclama en las calles una justicia que no se administra en los juzgados.

Ahora bien, ¿cómo responde el derecho eclesial a la misma pregunta fundamental a la que antes hacíamos referencia? ¿Qué sucede con el derecho en la Iglesia, en cuanto ordenamiento de la comunidad? El derecho canónico se inscribe en la corriente iusnaturalista clásica-cristiana, que tuvo una vigencia de más de veinte siglos en occidente.

La preocupación por la persona, la sociabilidad de esta, por ser imagen de Dios que es comunidad de personas, su finalidad entendida como plenitud de felicidad o salvación, atraviesan el conjunto normativo de la Iglesia y se expresan magistralmente en el último canon del Código de Derecho Canónico: “(…) teniendo en cuenta la salvación de las almas, que debe ser siempre la ley suprema en la Iglesia”[22].

Se pone de manifiesto esa vertiente comunitaria intrínseca al hombre y esa finalidad que le es propia -la salvación, la felicidad plena-. Ante ello, el derecho no puede menos que ser un medio privilegiado para su logro, en tanto constituye un aporte específico a lo que es la misión salvífica de la Iglesia.

Al derecho no se lo obedece por temor o mera imposición, como algo añadido desde afuera, sino porque es consustancial al hombre, está fundado en la misma estructura humana y en la necesidad que el hombre tiene de contar con los demás. Pero la naturaleza humana (ser), imperfecta, debe ser transformada (deber ser) y alcanzar su telos (fin).

El derecho moral natural, expresión del derecho divino, se plasma en el derecho positivo eclesiástico, y si bien ambos no se confunden, ya que cada ámbito normativo –jurídico y moral- guardan su especificidad, sin confundirse, se apoyan y complementan mutuamente, en la medida que a ambos les preocupa el mismo sujeto, la persona y su natural vocación trascendente.

La Iglesia como comunidad kerygmática, sacramental y apostólica, formada por hombres libres, encarnada en la historia a imagen de Cristo, posee, primariamente, la dimensión jurídica como algo implícito a su ser, y solo secundariamente para su utilidad y orden social. El cuerpo normativo eclesial, no es algo añadido o inventado, responde a la naturaleza de la Iglesia, lo jurídico responde a lo antropológico y teológico. Y, si bien, conocemos racionalmente el derecho natural, que depende de la ley eterna, son necesarias normas concretas que lo expliciten, incluso con la amenaza de la sanción, ante nuestra voluntad fácilmente tentada a abandonar el buen camino.

El derecho canónico cuenta, entonces, con un conjunto de normas humanas condicionadas por las contingencias históricas de la Iglesia. Pero, como antes expresamos, no basta el derecho natural y el positivo humano, es necesario el derecho divino, que al expresar el contenido de la revelación, contiene lo necesario para nuestra salvación. Por tanto, más que cualquier otro ordenamiento jurídico, el canónico, por su propia conformación con normas naturales y sobrenaturales, puede guiar al hombre a su perfección moral y al fin sobrenatural de la salvación.

La Iglesia conserva el ethos de la perfección, propio de Aristóteles y no el ethos de la paz civil, que se inicia en la modernidad. El derecho está para “hacer buenos a los hombres” y no simplemente para garantizar un orden público -función del Estado moderno-.

Por tanto, el derecho es instrumento de salvación, no algo que coarta, sino aquello que posibilita la libertad y la creación de ese espacio adecuado en el pueblo de Dios para lograr la salud eterna. La salvación como felicidad, plenitud, total armonía, perfecta realización, es la aspiración más profunda del hombre, que vamos construyendo en esta vida y la logramos junto a Dios.

El derecho canónico es camino y posibilidad de felicidad en la vida de la Iglesia.

 


[1] Este esquema lo encontramos en el capítulo 5 de A. MacIntyre, Tras la virtud, Crítica, Barcelona, 1987.

[2]Ética a Nicómaco, 1180a.

[3] Ibíd., 1166a.

[4] “Resulta, pues, manifiesto que la felicidad es una cosa completa e independiente ya que es el fin de la acción. Quizás sea obvio que hay acuerdo en llamar a la felicidad ‘el Bien Supremo’, pero persiste el deseo que se explique todavía más claramente qué cosa es. Y, claro, esto quizá sería posible si se toma en consideración la función del hombre”. Ibíd., 1097b. La función del hombre es su naturaleza específica, que no es otra que el actuar según la razón, de vivir de un modo razonable, “la actividad del alma conforme a la razón”. Ibíd., 1098a.

[5] Ibíd., 1104b.

[6] Afirmar que la naturaleza humanan es esencialmente social es la mayor contribución de Aristóteles al pensamiento político. El hombre es un ciudadano (politai), miembro de la polis. “Aristóteles dice (Política, I, 2, 1253) que el hombre es por naturaleza (physei) un animal social, o si se quiere, civil, en el sentido en que está naturalmente destinado a vivir en ciudad, que esto es su télos o finalidad, y si no lo hace así es porque está en camino y no ha llegado aún a ese estado que le pertenece naturalmente (aunque sea histórico); o bien porque es menos que un hombre (una bestia), o más (un dios): è thério è theós”. Introducción de Julián Marías a Edición bilingüe de la Ética a Nicómaco, Clásicos Políticos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 10ª Edición, Madrid, 2014, pág. IX.

[7]Summa Theologiae, I-II, q. 90, a. 1 ad. 4. “La ley es una prescripción de la razón en orden al bien común, promulgada por aquel que tiene el cuidado de la comunidad”.

[8]Ibíd., I-II, q. 90, a. 1.

[9]Ibíd., I-II, q. 90, a. 1 ad. 1.

[10]Ibíd., I-II, q. 90, a. l ad. 4.

[11]Ibíd., I-II, q. 90, a. 3 ad. 2.

[12]Ibíd., I-II, q. 93, a. 1.

[13]Ibíd., I-II, q. 90, a. 3.

[14]Ibíd., I-II, q. 91, a. 1 ad. 1.

[15]Ibíd., I-II, q. 91, a. 2.

[16]Ibíd., I-II, q. 91, a. 3;Ibíd., I-II, q. 94, a. 4-6. Ahora bien, los principios comunes de la ley natural no se pueden aplicar de la misma forma a la variedad de asuntos en que están inmersos los hombres, de ahí la diversidad de leyes en los distintos pueblos. Ibíd., I-II, q. 95, a. 3.

[17]Ibíd., I-II, q. 95, a. 2 ad. 3.

[18]“La legislación humana sólo posee carácter de ley cuando se conforma a la justa razón; lo cual significa que su obligatoriedad procede de la ley eterna. En la medida en que ella se apartase de la razón, sería preciso declararla injusta, pues no verificaría la noción de ley; sería más bien una forma de violencia”. Ibíd., I-II, q. 93, a. 3 ad 2. De todos modos, a diferencia de San Agustín, Santo Tomás nunca afirma que lex iniusta non este lex, solo llega a expresar que no se manifiesta como ley o no parece ser ley, pero no niega que formalmente lo sea. Por ello, a menos que obligue a la realización de un mal, caso en el cual no hay que obedecerla, habría que acatarla aunque nos perjudique -nos prive de un bien-, antes de provocar un mal mayor, es decir, que afecte al bien común.

[19]Ibíd., II-II, q. 96, a. 2; Ibíd., II-II, q.10, a. 11.

[20]Ibíd., I-II, q. 91, a. 4 ad. 1 et corpus.

[21]Ibíd., I-II, q. 91, a. 4.

[22]Código de Derecho Canónico, BAC, 12ª Edición, Madrid, 1993.